Juego legal y de suerte
o disminución del negocio. Esta medida las afecta, así como afecta a los jugadores, pero no solo a ellos: el principal perdedor es el Estado mismo.
Si el objetivo es aumentar el recaudo de lo que aportan los juegos de suerte y azar a la nación, habría que buscar otro mecanismo. El problema no es que deban pagar, sino que el IVA no es la manera; entre otras razones porque, a diferencia de otros casos, no necesariamente aumenta el recaudo o no como el Gobierno muestra que lo hace.
No digo que el modelo no se pueda cambiar, sino de que antes de hacerlo se deben poner sobre la mesa, al menos, los elementos principales que se deben tener en cuenta. Quiero exponer algunos de ellos con el fin de contribuir a la aplicación de lo que se conoce como el Principio de la cerca Chesterton, que sostiene que no se debe eliminar o cambiar algo sin entender primero el propósito que lo motivó. El principio establece que las cosas, en este caso las leyes, generalmente se crearon por una razón específica y que comprender el objetivo original es esencial para evaluar si siguen siendo necesarias o deben modificarse. Desde mi perspectiva jurídica, este principio no está siendo aplicado; mi propósito es, entonces, aportar a la comprensión de las razones que le dieron forma a un marco jurídico actual para así poder evaluar si su modificación es o no necesaria y útil.
El primer punto es recordar que, por disposición de la Constitución, los juegos de suerte y azar son un monopolio rentístico del Estado cuya finalidad es aportar a un interés público o social, en este caso contribuir financieramente al sistema de salud. Esto diferencia a las empresas que los operan de cualquier otro tipo de empresas: no existen, o no solo, para dinamizar el mercado, garantizar el derecho al trabajo, propiciar la libertad económica, etc. Su función principal es generarle rentas a la nación, y específicamente al tan necesitado sistema de salud.
Los juegos de suerte y azar como un bien del Estado colombiano
Entonces, entendamos los juegos de suerte y azar como un bien del Estado, como lo son los minerales y los hidrocarburos. Pero, a diferencia de otros bienes que se pueden explotar con diferentes fines (por ejemplo, cuando se explota el gas para garantizar el suministro energético), en este caso, como propietario, el Estado está obligado a definir las condiciones que regulan su explotación exclusivamente en función de su eficiencia para cumplir su propósito. En términos sencillos, la meta es identificar el mejor camino para que al final de la transacción el Estado, específicamente el sistema de salud obtenga la mayor cantidad de recursos posible, en corto y a largo plazo, también.
¿Por qué específicamente al sistema de salud y no directamente al Presupuesto General de la Nación? Podría no ser de esta manera, pero la Asamblea Constituyente parece haber anticipado que en el día a día de la realidad nacional podrían aparecer otros gastos urgentes, como en este caso la tragedia humanitaria del Catatumbo, y haber definido un principio: surja lo que surja, la salud, como derecho fundamental, no se debe desatender y, por lo tanto, de ser necesario deberá definirse otro mecanismo para recaudar el dinero que haga falta.
Si este principio constitucional tiene o no sentido es una discusión que puede darse, pero emitir un decreto y además hacerlo en el marco de una conmoción interior no es la manera de hacerlo. Constitucionalmente puede hacerse, es cierto, aunque solo como medida temporal (y no olvidemos que la intención expresada por el Gobierno es que este decreto se quede de manera permanente). Pero que pueda hacerse no significa que tenga sentido; y para entender el absurdo de lo que sucede, cabe preguntarse cuál era el objetivo inicial de evitar este gravamen. La razón es que una parte del impuesto no constituye un recaudo adicional, sino una transferencia de los recursos del sistema de salud a otros bolsillos del presupuesto. El estado de conmoción interior permite este cambio y, si es necesario hacerlo, puede hacerse de frente; no escondiéndolo de la opinión pública, como está ocurriendo.
Propongo un ejemplo simple para comprender cómo funciona este mecanismo y por qué en otros casos sí pueden imponerse gravámenes, incluso cuando su explotación es monopolio del Estado. Si yo tengo un bien, como un galón de gasolina o una lata de cerveza que, después de pagar determinados derechos de explotación, se le vende al consumidor a $100 pesos y lo gravo con el IVA, el usuario final para adquirirlo debe pagar $119 pesos. Funciona: son $19 pesos adicionales que salen del bolsillo del consumidor.
En el caso de los tiquetes de juego con precios únicos puede hacerse (y se hace), sencillamente, al consumidor le cuesta más adquirirlo; pero no funciona con otros tipos de apuestas. Si una persona decide apostar $100 pesos, el incremento del IVA no lo hace apostar $119 pesos. Sigue apostando los $100 iniciales, independientemente de lo que esto signifique en términos de oportunidades de ganar o perder, o del monto que recibirá a cambio. Lo que ocurre “a espaldas del apostador” es que en realidad de esos $100, $19 fueron el pago del IVA y la apuesta real, sobre la que se calcula el derecho de explotación que se destinará a la salud, fue de $81 pesos. Lógicamente, si el valor de la apuesta se reduce, el valor del recaudo se reduce también.
Alguien podría afirmar “no importa, al final igual son recursos que le entran a la Nación”. Podemos aceptarlo, pero entendamos que no necesariamente
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